ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 565 DE 2022 Referencia: expediente CJU-1305 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, y las autoridades del Cabildo Mayor Karagaby del Resguardo Indígena Emberá Katio del Alto Sinú, ubicado en Tierralta, Córdoba Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en relación con el Auto 565 de 2022. Si bien comparto la decisión final adoptada en este caso, en cuanto a que, en ausencia de elementos suficientes para acreditar el factor institucional, no podía reconocerse competencia a la Jurisdicción Especial Indígena para conocer del proceso penal contra Nasario Sapia Domico, considero necesario dejar sentadas algunas precisiones respecto de la manera como se llegó a esta conclusión.
2. En primer lugar, considero que la Corte debe mantener un enfoque de máxima protección del pluralismo jurídico y de respeto a las formas propias de administración de justicia de los pueblos indígenas, tal como lo exige el artículo 246 de la Constitución y el principio de diversidad étnica del artículo
7. Ese mandato no puede cumplirse adecuadamente si, en escenarios de duda o vacíos probatorios, se adopta una posición rígida y se privilegia de manera automática la jurisdicción ordinaria. En cambio, era deber del juez constitucional propiciar un diálogo real con la comunidad Emberá Katio del Alto Sinú, orientado a comprender sus estructuras de justicia, sus prácticas y su capacidad de garantizar los derechos de las víctimas, de acuerdo con sus propias cosmovisiones.
3. En el presente caso, aunque se decretaron algunas pruebas, la Corte no profundizó en la necesidad de comprender el derecho propio de la comunidad indígena más allá de los estándares del sistema de justicia mayoritario. La decisión no consideró suficientemente que el conocimiento en muchos pueblos indígenas es eminentemente oral, que sus procedimientos no se ajustan necesariamente a categorías escriturales y que, en consecuencia, la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente sobre las comunidades, sin un acompañamiento activo de la Corte.
4. Además, estimo que la ponderación entre los derechos en juego y la autonomía de la jurisdicción especial indígena debió hacerse de forma más reflexiva. En particular, considero que la gravedad de la conducta imputada no exime a la Corte del deber de valorar a fondo, y con criterios interculturales, las condiciones institucionales de la comunidad que reclama competencia. Lo contrario puede llevar, como ocurrió en este caso, a una reafirmación del monopolio punitivo estatal sin una evaluación suficiente de las alternativas que ofrece el derecho propio.
5. Por estas razones, aclaro mi voto, en el entendido de que, si bien la decisión se ajusta formalmente a la línea jurisprudencial de la Corte, esta pudo haberse fortalecido con un mayor esfuerzo probatorio, una comprensión más cercana a las dinámicas del derecho indígena y una ponderación más sustantiva de los principios constitucionales en tensión. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de esta aclaración. En la fecha indicada arriba. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Expediente digital, p. 2. 2 Ib. 3 Ib. 4 Ib. 5 Ib., p. 31. 6 Ib., p. 28. 7 Ib. 8 Ib. 9 Ib., 38. 10 Ib. 11 Ib., p. 36. 12 Ib. 13 Ib., p. 35. 14 Ib. 15 Ib. 16 Ib. p, 34. 17 Ib. 18 Expediente digital, constancia de reparto. 19 En particular, se solicitó: 20 "ARTICULO
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] ||
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 21 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 22 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 23 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 24 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que "está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP". Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 25 Ib. 26 De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Cabildo Mayor del Resguardo Karagaby, ubicado en el municipio de Tierralta, Córdoba, integran la jurisdicción indígena. 27 En concreto, se trata del proceso penal no. 238076001014202000190 que, para el momento de la solicitud de traslado de jurisdicción, se encontraba en audiencia de acusación. 28 Sentencia SU-510 de 1998. 29 Sentencia C-480 de 2019. 30 Ib. 31 Sentencia SU-510 de 1998 32 Sentencia C-617 de 2010. 33 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002. 34 Ib. 35 Ib. 36 Ib. 37 Sentencia C-463 de 2014. 38 Ib. 39 Sentencia T-617 de 2010. 40 Ib. 41 Ib. 42 Ib. 43 Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 44 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena. 45 Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 46 Sentencia T-764 de 2014. 47 Corte Constitucional, C-463 de 2014. 48 Id. 49 Id. 50 Sentencia C-463 de 2014. 51 Sentencia T-475 de 2014. 52 Ib. 53 Sentencia T-397 de 2016. 54 Expediente digital, p. 24. "El suscrito David Bailarin Domico, Noko mayor del Cabildo Mayor del Resguardo Karagaby, en facultad de sus usos y costumbres certifica que el señor Nasairo Sapia Domico (...) es miembro activo de nuestra organización indígena Emberá Katio del Alto Sinú, (sic) y pertenece a la comunidad de barrio la esmeralda del resguardo Emberá Katio del alto Sinú". 55 Respuesta al auto de pruebas. Comunidad Emberá Katio, p. 4. 56 Sentencia C-463 de 2014. 57 Ib. 58 Ib. 59 Ib. 60 Sentencia C-413 de 2014. 61 Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que "[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su 'ámbito territorial'. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros". 62 Ib. 63 Respuesta al auto de pruebas. Comunidad indígena Emberá Katio, p. 2. 64 Ib. 65 Cfr. Ib. En este sentido, advierte la Sala, distintos medios de comunicación han indicado que la comunidad indígena Emberá Katio ha sido víctima de desplazamiento forzado; motivo por el cual, algunos de sus miembros han constituido asentamientos, entre otros, en el municipio de Tierralta. Cfr. entre otros: https://caracol.com.co/emisora/2019/11/22/monteria/1574449288_122481.html y https://www.humanitarianresponse.info/es/operations/colombia/document/alerta-por-desplazamiento-y-confinamiento-en-el-resguardo-ember%C3%A1-kat%C3%ADo#:~:text=Desde%20la%20%C3%BAltima%20semana%20de,por%20el%20regreso%20del%20conflicto. 66 Respuesta al auto de pruebas. Comunidad indígena Emberá Katio, p. 3. 67 Sentencia C-463 de 2014. 68 Ib. 69 Ib. 70 Ib. 71 Ib. 72 Ib. 73 Ib. 74 Sentencia T-610 de 2010. 75 Sentencia T-002 de 2012. 76 Autos A-138 de 2021 (CJU-632) y A-750 de 2021 (CJU-383). 77 Auto A-138 de 2021 (CJU-632). 78 Sentencia T-196 de 2015. En sentencia la Corte expuso: "En relación con este punto, la Sala se permite proceder al análisis de dos (2) ideas que de forma consistente se asocian con la aplicación del criterio objetivo y que, llegado el caso, pueden dar lugar a un uso del mismo contrario a los mandatos constitucionales. Estas serían: (i) los derechos de los niños y de las mujeres son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual de acuerdo al art. 246 de la Constitución los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria; (ii) existe un umbral de nocividad, a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria -y no la indígena- la que juzgue una determinada conducta, lo que restringe la autonomía dada a estas comunidades para administrar justicia. // Ambas premisas se oponen de manera frontal a los valores que inspiran la Carta Política y la manera como ellos han sido interpretados por esta Corporación en las decisiones que constituyen precedente para el caso. En relación con el primer asunto, se tiene que suponer que el bienestar infantil y la igualdad de género no resultan de interés para los pueblos indígenas responde a una comprensión estereotipada de los mismos, que desconoce las variopintas cosmovisiones que estas comunidades tienen en torno a sus relaciones con los otros. Así mismo, ello parte de una idealización apresurada de la postura y acciones de la sociedad mayoritaria en torno a estos mismos valores, en el sentido de entender que existe un respeto real y efectivo por estos intereses en el entorno cultural dominante, situación que no se corresponde con la realidad puesto que en este último contexto las mujeres son víctimas de maltrato de manera persistente". 79 Sentencia T-610 de 2010. 80 De acuerdo con la Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), (i) toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3) y (ii) el Estado colombiano tiene el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (art. 7). Asimismo, en la Sentencia SU-080 de 2020 se reconoció que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género. 81 Sentencia C-463 de 2014. 82 Sentencia T-002 de 2012. 83 Ib. 84 Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: "...el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados". 85 Sentencia T-002 de 2012. 86 Auto A-029 de 2022 (CJU-994). 87 Ib. 88 Ib. 89 Respuesta al auto de pruebas. Comunidad Indígena Emberá Katio, p. 3. 90 Ib. 91 Ib. 92 Sentencia C-463 de 2014. 93 Sentencia C-463 de 2014. 94 Ib. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente CJU-1305 Página 20 de 22